JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTES: SUP-JRC- 9/2005.

ACTOR: COALICIÓN “SOMOS LA VERDADERA OPOSICIÓN”.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL X DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIA: ALMA MARGARITA FLORES RODRÍGUEZ.

 

 

México, Distrito Federal, a veinte de enero de dos mil cinco.

 

V I S T O para resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-9/2005, promovido por la coalición “Somos la Verdadera Oposición”, en contra del acuerdo de ocho de enero de dos mil cinco, emitido por el Consejo Distrital X del Instituto Electoral de Quintana Roo y

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. El ocho de enero de dos mil cinco, el Consejo Distrital número X del Instituto Electoral de Quintana Roo emitió el Acuerdo mediante el cual se determinan los lugares de uso común y los lugares públicos en los cuales sea permisible la colocación de propaganda electoral, que corresponden a cada una de las coaliciones contendientes en el proceso electoral ordinario 2004-2005.

 

SEGUNDO. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El once de enero del año en curso, la coalición Somos la Verdadera Oposición promovió juicio de revisión constitucional electoral, para inconformarse en contra del acuerdo citado.

 

TERCERO. El Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo dio trámite al escrito, y lo remitió a esta Sala Superior, junto con el informe circunstanciado, el escrito del tercero interesado y las constancias atinentes.

 

El Presidente de esta Sala Superior ordenó formar el expediente, al cual le recayó el registro SUP-JRC-9/2005, turnándolo al Magistrado Leonel Castillo González, para la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia.

 

El día diecinueve de enero el magistrado instructor radicó la demanda.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 186 fracción III inciso b) y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral.

 

SEGUNDO. En el presente asunto se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por no haberse agotado el recurso de revocación previsto en la Legislación Electoral del Estado de Quintana Roo, ni satisfacerse los requisitos indispensables para prescindir de dicho medio impugnativo y ocurrir per saltum al juicio de revisión constitucional electoral, como se demostrará a continuación.

 

El juicio de revisión constitucional electoral se rige por el principio de definitividad, conforme al cual es indispensable agotar todas las instancias previas antes de acudir a la instancia constitucional, según se prevé en el artículo 86, apartado 1, inciso a) de la ley de medios citada.

 

El acto impugnado proviene de un consejo distrital del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo.

 

En los artículos 6 fracción I, y 67 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Quintana Roo, se prevé la procedencia del recurso de revocación en todo tiempo, para combatir los actos y resoluciones de los consejos distritales del Instituto Electoral del Estado, para lo cual se fija un plazo de cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del conocimiento o notificación del acto o resolución, según se lee en el artículo 25, segundo párrafo, del ordenamiento invocado, y sus efectos pueden consistir en confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnado conforme al artículo 74 de ese ordenamiento.

 

En el presente caso la coalición actora no hizo valer el recurso de revocación procedente contra el acto reclamado, con lo cual se actualiza la causa de improcedencia precisada anteriormente.

 

No es óbice para lo anterior, la pretensión voluntaria de la actora de omitir los medios impugnativos locales, para acudir per saltum directamente al juicio de revisión constitucional electoral, porque para tomar esa opción consignada por la jurisprudencia de esta Sala Superior, resulta indispensable y presupuesto sine qua non la subsistencia del derecho general de impugnación del acto combatido, y esto no sucede cuando tal derecho se ha extinguido por caducidad al no haberse ejercido dentro del plazo previsto para el ejercicio de la acción en la instancia inicial prevista en la legislación estatal.

 

En efecto, el sistema impugnativo electoral para combatir los actos de las autoridades electorales de las entidades federativas, se integra por dos órdenes de juicios o recursos. El primero agrupa los medios de defensa establecidos en la legislación estatal, los cuales pueden ser de una o dos instancias, mientras el segundo se compone de los medios previstos en la legislación federal.

 

Por regla general resulta indispensable ocurrir a dichas instancias en el orden citado, esto es, comenzar con la primera instancia local, continuar en su caso con la segunda instancia de este orden, y hasta el final ocurrir a la instancia constitucional.

 

Cada eslabón de esta cadena se rige por el principio de caducidad, conforme al cual el derecho a impugnar sólo se puede ejercer, y por una sola vez, dentro del plazo establecido por la ley, a cuyo término se extingue, lo que trae como consecuencia la inimpugnabilidad posterior del acto o resolución, tanto a través del medio no empleado como mediante cualquier otro proceso impugnativo.

 

En estas condiciones, si transcurre el plazo fijado para la primera instancia de la cadena, deviene inevitablemente la irrecurribilidad, de manera que cuando se den los demás requisitos necesarios para ocurrir per saltum al juicio de revisión constitucional, pero el plazo previsto para la primera instancia local sea menor, como en el caso, al establecido para dicho juicio de revisión constitucional o el juicio de protección para los derechos político-electorales del ciudadano, según proceda, el afectado tiene la alternativa de hacer valer el medio local, aunque desista posteriormente, o dentro del plazo fijado para dicho medio local presentar la demanda del proceso constitucional.

 

En este asunto la demandante presentó su escrito después de las cuarenta y ocho horas que la normatividad local establece para la presentación del medio impugnativo citado.

 

Lo anterior es así, pues de las constancias de autos se advierte que la coalición actora en su escrito de demanda aun cuando no manifiesta la fecha en que tuvo conocimiento del acuerdo impugnado; sin embargo, es posible deducir que ello ocurrió a partir de la fecha de expedición del mismo, es decir, el ocho de enero, habida cuenta que su representante se encontraba presente en la sesión extraordinaria en la cual se emitió, según se desprende de la copia certificada relativa a dicha sesión, agregada a fojas 68 a 87 de las constancias que integran el presente juicio.

 

Conforme con el contenido del diverso numeral 56 de la ley de medios de impugnación local, la coalición, cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que emitió el acuerdo o resolución impugnados, se entenderá notificado automáticamente del acto o resolución correspondiente. También es de considerarse que en el artículo 24 de la citada ley, se señala que desde el inicio y hasta la conclusión del proceso electoral todos los días y horas son hábiles, así como, que los términos y plazos se computarán de momento a momento y de señalarse en días éstos se considerarán de veinticuatro horas.

 

Por tanto, el término de cuarenta y ocho horas para interponer el recurso de revocación aludido, transcurrió del ocho al diez de enero del año en curso, y la demanda de mérito se presentó ante la autoridad responsable a las veintitrés horas con cincuenta y siete minutos del once de enero siguiente, lo cual evidencia que se hizo fuera del término legalmente previsto.

 

Por lo que, la consecuencia de no interponer el medio de impugnación dentro del plazo que la normatividad aplicable establece para su presentación, es precisamente la extinción del derecho para hacerlo valer.

 

Por otra parte, la actora solicita se tome en cuenta el criterio que esta Sala Superior ha sostenido en la tesis de jurisprudencia, cuyo rubro es: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA", en la cual se sostuvo que el error en la elección del medio de defensa, no trae como consecuencia necesaria su improcedencia, sino que debe dársele el trámite correspondiente al medio de impugnación realmente procedente, si se actualizan los extremos señalados en la propia tesis.

 

No obstante, se estima innecesario remitir a la autoridad responsable el escrito de demanda presentado por la coalición impugnante a fin de reencauzarlo y darle trámite como recurso de revocación, en virtud de que dicho medio de impugnación resultaría extemporáneo, al haberse presentado fuera del término previsto en la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Quintana Roo.

 

Consecuentemente, procede desechar de plano el presente juicio de revisión constitucional.

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio de revisión constitucional electoral promovido por la coalición “Somos la Verdadera Oposición”, en contra del acuerdo de ocho de enero de dos mil cinco, emitida por el Consejo Distrital X del Instituto Electoral de Quintana Roo.

 

Notifíquese. Personalmente, a la actora, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio al Consejo Distrital X del Instituto Electoral de Quintana Roo, con copia certificada de la presente resolución, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 93, apartado 2, de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes a la autoridad correspondiente, y archívese como asunto concluido.

 


Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior, con la ausencia del magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO

GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍGUEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA


 

 

 

 

 

l presente juicio es improcedente, según se demuestra a continuación.

Conforme con el criterio reiterado por esta Sala Superior, los militantes de los partidos políticos deben agotar previamente los medios de defensa que los institutos políticos tienen obligación de incluir en su estatutos, en términos de lo establecido en el artículo 27, párrafo 1, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como requisito de procedibilidad para acudir a los procesos impugnativos establecidos en la legislación electoral, en defensa de sus derechos político-electorales que estimen violados por parte de los órganos o dirigentes de un partido político, siempre y cuando:

a) Los órganos partidarios encargados de su conocimiento y decisión estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos;

b) Se garantice suficientemente la independencia e imparcialidad de sus integrantes;

c) Se respeten en el procedimiento establecido todas las formalidades esenciales del debido procedimiento legal, exigidas constitucionalmente, y

d) Formal y materialmente resulten eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos políticos-electorales transgredidos, de manera adecuada y oportuna, esto es, que el tiempo y el procedimiento necesarios para su tramitación y resolución no produzcan la consumación irreparable de las infracciones, haciendo nugatorios o mermando considerablemente tales derechos.

Cuando falte alguno de estos requisitos o se presenten los inconvenientes a que su inexistencia da lugar, o en los casos que el peligro se produzca por la dilación de los trámites concretos o por la prolongación innecesaria de un procedimiento que esté en curso, el promovente queda eximido del gravamen procesal indicado, y tales instancias devienen en optativas, por lo que el afectado podrá ocurrir directamente ante las autoridades, per saltum, sin necesidad de acudir antes a las instancias partidarias, pudiendo incluso abandonarlas y ocurrir a la instancia administrativa o jurisdiccional correspondiente, debiendo acreditar que se desistió de aquéllas, porque de otra forma se propiciaría el riesgo de que surgieran dos resoluciones contradictorias, al existir dos procedimientos pendientes de resolver respecto del mismo derecho litigioso.

Este criterio se encuentra recogido en la tesis de jurisprudencia de este órgano jurisdiccional número S3ELJ 04/2003, aprobada con el rubro y texto siguientes:

"MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.-La interpretación sistemática y funcional de los artículos 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27, apartado 1, inciso g); 30 y 31, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permite arribar a la conclusión de que los medios de defensa que los partidos políticos tienen obligación de incluir en sus estatutos, conforme al citado artículo 27, forman parte de los juicios y recursos que se deben agotar previamente, por los militantes, como requisito de procedibilidad, para acudir a los procesos impugnativos establecidos en la legislación electoral, en defensa de sus derechos político-electorales que estimen conculcados por parte de los órganos o dirigentes de un partido político, siempre y cuando: 1. Los órganos partidistas competentes estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos; 2. Se garantice suficientemente la independencia e imparcialidad de sus integrantes; 3. Se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente, y 4. Que formal y materialmente resulten eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos. De manera que, cuando falte algún requisito o se presenten inconvenientes a que su inexistencia da lugar, no existe el gravamen procesal indicado, sino que tales instancias internas quedan como optativas, ante lo cual el afectado podrá acudir directamente a las autoridades jurisdiccionales, per saltum, siempre y cuando acredite haber desistido previamente de las instancias internas que hubiera iniciado, y que aún no se hubieran resuelto, a fin de evitar el riesgo de la existencia de dos resoluciones contradictorias. Para arribar a la anterior conclusión, se tiene en cuenta lo siguiente: Los partidos políticos están elevados constitucionalmente al rango de entidades de interés público, en razón de las importantes actividades que la Carta Magna les confiere, como: a) promover la participación del pueblo en la vida democrática, b) contribuir a la integración de la representación nacional, y c) hacer posible, como organización de ciudadanos, el acceso de éstos al ejercicio del poder público. Para la realización de estos fines, el Estado tiene la obligación de otorgarles prerrogativas, e incluso la ley secundaria les confiere el monopolio para la postulación de candidatos, circunstancias que los erige en protagonistas indispensables de los procesos electorales y les otorga un status de relevancia frente a los ciudadanos, incluyendo a los de su propia membresía. Los ciudadanos ingresan a un partido político con el cúmulo de derechos fundamentales consignados en la Constitución y en las leyes, los que se incrementan y robustecen con los que adquieren dentro del partido, pues el derecho de asociación política para formar parte de un partido, tiene por objeto que los ciudadanos, al unirse con otros, puedan potenciar y optimizar sus derechos político-electorales. Por la interacción que puede tener lugar al interior del partido político, es posible que tales derechos resulten violados. Los partidos políticos requieren del establecimiento de un conjunto de medios de impugnación a favor de sus militantes, en virtud de que, según se infiere de las disposiciones constitucionales interpretadas y de su naturaleza, deben ser entidades regidas por los postulados democráticos, dentro de los cuales, conforme a lo establecido en el artículo 27 citado, resulta indispensable la institución de medios efectivos y eficaces de defensa del conjunto de derechos político-electorales de los militantes, frente a la actuación de los órganos directivos del partido que los vulneren. La jurisdicción corresponde exclusivamente a los órganos del Estado idóneos para su ejercicio, y no puede delegarse, sino por una ley sustentada constitucionalmente, de lo cual se concluye que la facultad de los partidos políticos para establecer en sus estatutos las instancias encaminadas a la resolución, prima facie, de sus conflictos jurídicos internos, sin constituir el ejercicio de la función jurisdiccional exclusiva del Estado, es una función equivalente a la jurisdicción, que los coloca en condiciones de alcanzar la calidad de organizaciones democráticas, pues con esos medios de defensa se puede conseguir, en principio, el objeto de la función jurisdiccional, consistente en remediar la violación de los derechos político-electorales de los militantes, con lo cual la acción de los tribunales jurisdiccionales estatales queda como última instancia. La instrumentación de esas instancias internas debe apegarse a los mandamientos constitucionales y legales establecidos para la jurisdicción, lo que inclusive debe ser verificado por la máxima autoridad electoral administrativa, como requisito sine qua non para su entrada en vigencia, según lo previsto por los artículos 30 y 31 en cita, lo que sitúa a los estatutos partidarios en un rango superior a los de otras asociaciones; asimismo, esta obligación de los partidos políticos de instrumentar medios de defensa para sus militantes, se traduce en la correlativa carga para estos de emplear tales instancias antes de ocurrir a la jurisdicción del Estado, a fin de garantizar, al máximo posible, la capacidad auto-organizativa de los partidos políticos en ejercicio de la más amplia libertad, pero asegurar, al mismo tiempo, el respeto irrestricto a los derechos individuales de sus miembros, dejando a salvo la garantía esencial que representa para éstos la jurisdicción. Lo anterior encuentra armonía con la interpretación gramatical del artículo 10, apartado 1, inciso d), de referencia, pues la expresión utilizada por el precepto cuando establece los medios previstos en las leyes federales o locales, no determina que se trate de medios creados y regulados directa y totalmente por tales leyes, sino sólo que los haya previsto, por lo que es admisible que el legislador disponga en la ley (prevea) la obligación de establecer la clase de medios de impugnación intrapartidista, aunque remita para su regulación a los estatutos de los partidos; supuesto que se da con el artículo 27, apartado 1, inciso g) que se interpreta".

En el caso concreto, de la demanda y anexos se extrae lo siguiente:

El actor impugna en esta instancia jurisdiccional federal, la omisión del órgano partidista competente de resolver la pretensión planteada en el recurso de apelación interpuesto el dieciocho de diciembre pasado, en relación con el expediente Q-03-MEX-2004; sin embargo, según la aseveración del hoy enjuiciante, el veinte de diciembre siguiente, se desistió de dicho medio de impugnación, situación que se corrobora con el proveído de la misma fecha, emitido por la Presidenta y Secretario General de Acuerdos de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, mediante el cual se sobresee el citado recurso, en razón de la solicitud de desistimiento a que se ha hecho mención.

En estas circunstancias, cabe analizar si, en la especie, se encuentra justificado o no que la ahora actora ocurriera ante esta Sala Superior, per saltum, es decir, sin agotar las instancias intrapartidarias antes de promover el presente juicio.

De la lectura integral del escrito de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se advierte que la causa en la que la actora pretende sustentar su decisión de abandonar las instancias internas, consiste en la omisión del órgano partidista competente de resolver dentro de los plazos establecidos para tal efecto; circunstancia que provocaría una merma en sus derechos político-electorales para participar en la selección de candidato a gobernador para el Estado de México, es decir, de las cuatro excepciones antes señaladas para no agotar los medios de impugnación intrapartidarios, según lo aducido por la parte actora, se actualizaría la contenida en el inciso d), pues el agotamiento de las referidas instancias lo dejaría en estado de indefensión.

Como se advierte, las instancias internas previstas en la normativa del partido político responsable no quedaron concluidas mediante resolución firme, sino que la ahora actora se desistió de la que inició para ocurrir, per saltum, ante este órgano jurisdiccional por la vía del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

En el caso concreto no se justifica que la inconforme se desistiera de ese medio de impugnación para ocurrir, per saltum, ante este órgano jurisdiccional a combatir dicho acto por la vía del juicio que nos ocupa, toda vez que, contrariamente a lo que se alega, de los artículos 5, 20, 22, 23, 24 y 25 del Reglamento de Medios de Impugnación del instituto político enjuiciante, no se desprende plazo alguno para resolver el recurso de apelación, según se advierte de la transcripción siguiente.

"Articulo 5º. El sistema de medios de impugnación que norma este Reglamento se integra por:

I. El Recurso de Apelación que procede en contra de:

a) Las resoluciones dictadas por la Comisión Nacional de Procesos Internos a las quejas promovidas, del que conocerá, substanciará y resolverá, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria.

b) Las resoluciones dictadas por las comisiones de procesos internos estatales y del Distrito Federal a las quejas promovidas, de las que conocerán, substanciarán y resolverán, las comisiones de Justicia Partidaria estatales y la del Distrito Federal, según corresponda.

II. El Recurso de Revisión procede en contra de las resoluciones que dicten las comisiones de Justicia Partidaria estatales y del Distrito Federal, en el ámbito de su competencia sobre los recursos de apelación promovidos en los términos del inciso b) de la fracción anterior, del cual conocerá la Comisión Nacional de Justicia Partidaria.

(...)

Artículo 20. La Comisión de Procesos Internos respectiva, al recibir la promoción de un medio de impugnación en contra de un acto o resolución dictada por ella, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato deberá:

I. Por la vía más expedita, dar aviso de su presentación a la Comisión de Justicia Partidaria competente, precisando: actor, acto o resolución impugnado, fecha y hora exacta de su recepción;

II. Anexar a la presentación el escrito original mediante el cual se presenta la impugnación; las pruebas y la demás documentación que se haya acompañado al mismo;

III. La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnado y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder;

IV. En su caso, los escritos de los terceros interesados, las pruebas y la demás documentación se hubiese acompañado; y

V. El informe justificado y circunstanciado.

(...)

Artículo 22. Recibido el medio de impugnación con las actuaciones respectivas será turnado de inmediato a la subcomisión de lo contencioso de los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos, de la Comisión de Justicia Partidaria respectiva; la que sesionará en pleno para conocer, substanciar y emitir el dictamen en un plazo no mayor de 48 horas.

Artículo 23. La Comisión de Justicia Partidaria respectiva, sesionará en pleno para abocarse al conocimiento del dictamen que emita la subcomisión de lo contencioso de los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos, a fin de sancionarlo mediante la votación de la mayoría de sus miembros.

Artículo 24. Los medios de impugnación previstos en este Reglamento deberán promoverse dentro de las 48 horas siguientes a partir del momento en que se tenga conocimiento del acto o resolución que se combata.

Artículo 25. Para efectos del computo de los términos previstos en este Reglamento, todos los días y horas son hábiles y se contarán momento a momento".

De las anteriores disposiciones reglamentarias se observa que las únicas referencias a plazos de cuarenta y ocho horas, se refieren a la interposición de los medios impugnativos y a la substanciación y dictamen que formule la subcomisión de lo contencioso de los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos, de la Comisión de Justicia Partidaria respectiva; dictamen que será remitido a la referida comisión para que emita la resolución que corresponda, sin que se prevea plazo alguno para este último efecto.

No obstante lo anterior, según se expresó en las ejecutorias relativas a los expedientes SUP-JDC-254/2003 y SUP-JDC-255/2003, la Comisión de Justicia Partidaria, en el mejor de los casos, debería resolver en el mismo plazo de cuarenta y ocho horas, posteriores al vencimiento del que corresponde a la formulación del dictamen.

En este orden de ideas, la afirmación del actor en el sentido de que se desistió del recurso intentado (19:15 horas del 20 de diciembre), después de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la presentación de su libelo de demanda (13:45 horas del 18 de diciembre), únicamente demuestra su voluntad de concluir la cadena impugnativa que había iniciado, pues es evidente que, sobre la base del argumento contenido en el párrafo anterior, y en lo más favorable a los intereses del accionante, la hoy responsable tenía la posibilidad de emitir su resolución hasta las 13:45 horas del veintidós de diciembre, según se precisó con anterioridad.

Por otra parte, en términos de las respectivas jurisprudencias identificadas con las claves S3ELJ 09/2001 y S3ELJ 04/2003, visibles en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, con los rubros "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO", y "MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD", tampoco procede que esta Sala Superior se avoque a conocer per saltum el fondo de la controversia originalmente planteada, pues como el propio promovente narra, no es sino hasta los próximos días catorce y treinta de enero de dos mil cinco, en los que se realizará el registro de precandidatos y la celebración de la jornada para elegir al candidato de ese instituto político a gobernador para el Estado de México, respectivamente. Circunstancia que pone en evidencia la posibilidad de la oportunidad para que este órgano jurisdiccional federal, en su caso, acogiera la pretensión del actor de que se le permitiera participar en el citado procedimiento interno de selección de candidatos, toda vez que entre la fecha en que, en concepto del enjuiciante, debía resolverse el citado recurso de apelación -20 de diciembre de 2004, según narra en su demanda- y las correspondientes al registro de precandidatos y la de la jornada interna (14 y 30 de enero de 2005), media un lapso suficiente para obtener ese propósito, sin que el pretendido derecho corra el riesgo de extinguirse o verse mermado.

En consecuencia, es convicción de esta Sala Superior que en lugar de desistirse de la instancia intrapartidaria iniciada, el inconforme debió agotar la cadena impugnativa prevista en la normativa que rige la vida interna del partido político responsable y, en caso de que alguno de los órganos correspondientes se abstuviera de resolver dentro de los plazos establecidos en dicha normativa –como lo hace valer en este juicio-, provocar la respuesta solicitada mediante un medio de defensa interno, y sólo en caso de que no existiere dicho medio de impugnación o sea idóneo, entonces la actora debió acudir oportunamente ante esta Sala Superior a impugnar ese silencio o abstención por la vía del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sin que sea inadvertido para este Tribunal que, en principio, la promoción oportuna de este juicio tampoco pondría en riesgo de extinción o de merma el derecho litigioso, si se considera el referido lapso con el que contaba para obtener la tutela de ese derecho.

A mayor abundamiento, cabe mencionar que, como se precisó, los agravios que formula la parte actora se sustentan en la afirmación de que la omisión de resolver el recurso de apelación mencionado, por parte del órgano partidista responsable, conculca sus derechos político-electorales como ciudadano y como militante del Partido Revolucionario Institucional, por lo que en su caso debe compelerse a ese instituto político para que inmediatamente resuelva el recurso interpuesto.

Como se aprecia, la pretensión que se exige mediante la promoción de este juicio, en el sentido de que la citada Comisión Nacional de Justicia Partidaria resolviera al recurso de apelación antes precisado, no puede ser acogida, pues la responsable al rendir su informe circunstanciado acompañó el proveído de veinte de diciembre pasado, mediante el cual se determina el sobreseimiento del recurso de apelación interpuesto, toda vez que acordó favorablemente la solicitud de desistimiento de la instancia intentada por el propio recurrente.

Por las razones expuestas, esta Sala Superior estima que, en la especie, no se justifica que la actora se desistiera de la instancia intrapartidaria que había iniciado y, por consecuencia, no puede tenerse por cumplido el requisito de definitividad previsto para la procedencia del medio de impugnación que ahora se resuelve.